Auto24 de junio de 2026
A-809 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo laboral, iniciado por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada � Comparta EPS-S S.A � liquidada en contra del Departamento de La Guajira.
- SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7710 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este tr�mite. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [2] Expediente digital, archivo �01DemandaAnexospdf� pp. 2-11. [3] Ibidem, pp. 360-364. [4] Expediente digital, archivo �04AutoDeclaraConflictoCpdf�. [5] Expediente digital, archivo �02CJU-7710 Correo Remisoriopdf�. [6] Expediente digital, archivo �03CJU-7710 Constancia de Repartopdf�. [7] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. [8] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [9] Exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Cabe se�alar que la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�, no modifica la soluci�n del presente asunto. Si bien dicha normativa introdujo cambios en las reglas de competencia previstas en el art�culo 2 del c�digo, la demanda fue presentada con anterioridad a su vigencia, raz�n por la cual sus disposiciones no resultan aplicables al caso. Por ende, la regla de decisi�n fijada en el Auto 1011 de 2023 mantiene plena vigencia para dirimir el conflicto objeto de estudio.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.